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Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.-
En
el juicio por interdicto restitutorio iniciado por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, representado por
los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y OSWALDO LAFEE, contra la sociedad de
comercio PUNTO TRES, C.A.,
representada por los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GLADYS RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL OLIVEROS RUSSIAN, MARÍA TERESA RUSSIAN, SHIRLEY NAVARRO,
CARINA SAYED y LUIS DARÍO VELANDIA, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, conociendo en apela-ción, dictó sentencia el día 21 de abril de
1999, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el querellante y
sin lugar la querella interdictal incoada, revocándose la medida de secuestro
que hubiere sido decretada.-
Contra
este fallo de Alzada la parte querellante anunció recurso de casación, el cual,
una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.-
Cumplidos
los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta
Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente
fallo, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En
la impugnación hecha al recurso de casación, se solicitó la declaratoria de
perecimiento del mismo, por considerar el impugnante que el formalizante ha
debido identificar correctamente a la parte querellada y que, al haberlo hecho
en forma defectuosa, no se tiene la debida certeza sobre la identificación de
la decisión recurrida. A fin de sostener este alegato, el impugnante afirmó que
el recurso de casación es asemejable a una demanda de nulidad y, como tal, debe
cumplir con los requisitos expresados en el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil, especialmente su ordinal 4º.-
La
Sala, para decidir, observa:
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es carga
del formalizante cumplir con el requisito de identificar la decisión o
decisiones contra las cuales se recurre. Ahora bien, la Sala considera que el
formalizante cumple con tal exigencia en la medida que aporte suficientes
elementos que traduzcan absoluta certeza sobre la identificación de la decisión
impugnada.-
En
el presente caso, en el encabezamiento del recurso de casación que se examina,
expresamente se indicó, entre otras cosas, que el recurso se formalizaba contra
la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de
abril 1999.-
De
tal forma, que al haberse dictado en la fecha indicada y por el Juzgado
mencionado una sola sentencia y que es la definitiva, no hay duda sobre la
identificación plena y la certeza necesaria acerca de la sentencia recurrida,
habiendo dado cumplimiento el formalizante con el aludido requisito.-
En
consecuencia, se desecha el alegato del impugnante de declaratoria de
perecimiento del recurso.-
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 208 del mismo Código,
por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió en el
vicio de reposición no decretada al haber desechado una prueba testifical ante la falta de juramentación del
testigo.-
Sostiene
el formalizante que la recurrida le negó eficacia probatoria al testimonio del
ciudadano ESAU MURILLO CARDENAS, por cuanto dicho testigo declaró que no había
sido previamente juramentado. En este sentido, alega el formalizante que la
juramentación del testigo es una actividad imputable exclusivamente al órgano
jurisdiccional y que su omisión hace írrito al acto, por lo que la recurrida ha
debido reponer la causa al estado de renovarse el acto, en vez de desechar el
referido testimonio.-
Por
su parte, el impugnante afirma la improcedencia de la denuncia que se examina y
al efecto, alega que la reposición debe perseguir un fin útil, la que en todo caso
sería inalcanzable en el presente caso, pues el testigo no fue juramentado ni
en la Notaría ni en el Juzgado de la causa y por tanto, no podría reponerse la
causa a un estado anterior al propio juicio. Así mismo, alega que ese vicio, en
todo caso, fue convalidado por la parte al no haberlo denunciado en la secuela
del proceso toda vez que la falta no interesa al orden público.-
La
Sala, para decidir, observa:
Dada
la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala examinó las actas procesales
del presente expediente y constató que efectivamente la recurrida desechó la
testimonial rendida por el ciudadano ESAU JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, por cuanto el
mismo no había sido previamente juramentado.-
Ahora
bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse
previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo,
tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el
juramento de decir la verdad.-
El
requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano
y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La
doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la
nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el
Tratadista Hernando Devis Echandía, en su Teoría Judicial de la Prueba
Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“Como una garantía de la veracidad del testimonio,
se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para
el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo
que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción
penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y
las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido
importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor
religioso. (...).
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y
también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede
excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el
juramento garantiza el deber de veracidad...
Nosotros no vacilamos en considerar que es un
requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”.
Ahora
bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de
Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos
procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando
haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En
este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar
debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida
por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad
del mismo.-
Sostener
lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que
no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo,
éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta;
o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con
que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran
disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso
bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren
promovido.-
En
el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta
de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de
una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo
anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en
contradicción, lo que a su vez también
invalidaría el dicho del testigo.-
La
Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser
subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la
consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio
cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal,
sea válido.-
En
base a lo anterior, y siendo el juramento del testigo una formalidad esencial
en el proceso, la recurrida lo desecha por la falta de cumplimiento de dicha
formalidad y en consecuencia, carecería de todo fin útil la renovación del
acto, por lo que la denuncia que se examina no puede prosperar.-
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
- II -
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6º del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió
en el vicio de indeterminación objetiva, por no indicar cabalmente la cosa
sobre la cual recae la condena.-
Sostiene
el formalizante que la recurrida, en su parte dispositiva, omitió señalar el
inmueble objeto de la querella interdictal, por lo que la misma contiene una
indeterminación objetiva.-
La
Sala, para decidir, observa:
En
el presente caso, la recurrida desestimó la querella interdictal incoada, por
lo que la declaró sin lugar. De allí, que no se ordenó la ejecución del algún
acto concreto restitutorio sobre el inmueble a alguna de las partes, habiéndose
tan sólo revocado la medida de secuestro decretada. Por tanto, no era posible
que la recurrida, en el dispositivo del fallo, identificara la cosa sobre la
cual recayó la condena, pues ésta no se produjo.-
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
- III -
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió
en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al analizar de manera
parcial el dicho del testigo LUIS RAFAEL PIÑERÚA.-
Sostiene
el formalizante que al momento en que la recurrida analizó el dicho del testigo
LUIS RAFAEL PIÑERÚA, lo hizo en forma deficiente, pues se limitó a reseñar en
forma arbitraria algunas de las afirmaciones hechas por el deponente, y no
señaló, ni siquiera en forma resumida, las respuestas que dio al interrogatorio
que fue sometido.-
La
Sala, para resolver, observa:
Dada
la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha examinado las actas
procesales del presente expediente, particularmente la recurrida, de la que se
desprende que el testimonio del ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERÚA, fue desechado
por no merecerle fe al juzgador. En efecto, la recurrida consideró que era
imposible que el testigo, por el solo hecho de pasar con su carro cerca del
inmueble objeto de la querella interdictal, determinara que el mismo tenía un
área de 14.000 metros cuadrados.-
Así
en lo que respecta al mencionado testigo, la recurrida expresamente señala lo
siguiente:
“…a. 1.7)Testigo Luis Rafael
Piñerúa (f. 170, 2ª pieza) quien declara que conoce al querellante; que le
consta que desde marzo de 1993, el querellante posee el bien objeto de la
litis, quien lo adquirió en un remate judicial; que lo adquirió para un
desarrollo habitacional y por ello veía
los movimientos de tierra que hacía el demandante; que se han realizado
levantamiento topográficos y movimientos de tierra para un proyecto de
construir viviendas; que le consta que entre el 24 y 28 de junio de 1996, la
querellada invadió el terreno con maquinarias y equipos y empezó a hacer
movimientos de tierra en la parte suroeste.
Repreguntado manifestó que la ocupación se produjo por
el suroeste; que los obreros le
dijeron que el tractor trabajaba para Punto Tres; que el señor Hernández dentro
del terreno que invadió la querellada; que el tractor no traspasó ni cerca ni portón; que los movimientos de
tierra fueron entre el 24 y 28 de junio; que él pasaba y lo veía por la avenida
circunvalación norte; que le consta mide 14.000 metros cuadrados porque él es
ayudante de topógrafo, pero contradictoriamente en la repregunta novena manifiesta que “no tengo cálculo porque
no lo he medido, no lo he calculado”; que fueron topógrafos los que hicieron el
levantamiento topográfico; que hay una distancia de unos diez metros al punto
de invasión, contados desde la circunvalación norte.
Este testigo tampoco merece fe a este sentenciador, por
contradecirse en sus dichos, ya que manifiesta con fuerza que el área ocupada
es de 14.000 metros cuadrados y luego dice que no la ha medido, y que se ha
dado cuenta cuando pasa por la avenida circunvalación. Sólo por vía satelital
sería posible esta medición, tal como lo plantea este testigo, pero de visu, de
un carro, pasando por una avenida, caramba es increíble que lo pueda
determinar. Se desecha este testigo. ASI SE DECLARA”.
Ahora
bien, desde el momento que la recurrida desechó lo dicho por el testigo por no
merecerle fe su testimonio, se hacía innecesario el establecer qué fue lo que
el testigo respondió a cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron
formuladas, bastando tan sólo la indicación de la o las respuestas por las que
desecha al testigo, tal y como aparece en el caso concreto, por lo que la
presente denuncia es improcedente.-
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
- IV -
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió
en el vicio de inmotivación al desechar el testimonio del ciudadano RAFAEL
SIMÓN GUILARTE, con base a un razonamiento absurdo.-
Sostiene
el formalizante que la recurrida, al momento de desechar el testimonio del
testigo RAFAEL SIMÓN GUILARTE, consideró que el mismo incurrió en contradicción
cuando afirmó que habló con los obreros invasores y luego no supo cuantos
obreros fueron.-
Considera
el formalizante que lo que la recurrida consideró una contradicción, no es tal
cosa, pues las dos afirmaciones pueden existir simultáneamente. Por tanto,
afirma que la recurrida se apoyó en este punto en un razonamiento absurdo, lo
que es lo mismo que una falta de motivación.-
La
Sala, para resolver, observa:
Se ha
sostenido que la sentencia se encuentra inmotivada, entre otros casos, cuando
aún expresados motivos en la sentencia, éstos son tan vagos, generales,
inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que
siguió el Juez para dictar su decisión. El formalizante afirma que el
fundamento por el que la recurrida declaró la contradicción del testigo RAFAEL
SIMON GUILARTE, es absurdo, pues es posible que el testigo haya hablado con
unas personas y, sin embargo, no recuerde el número de éstas.-
En el
presente caso, la recurrida desechó el testimonio del ciudadano RAFAEL SIMÓN
GUILARTE, por considerar que el mismo había incurrido en contradicción, por lo
que es la contradicción el motivo por el que se rechazó el testigo, estando
motivada la sentencia en este aspecto. Lo que el formalizante cuestiona es el
motivo del motivo, esto es, el fundamento por el que la recurrida consideró que
existía tal contradicción, lo que sin duda no podría provocar la consecuencia
de considerar inmotivado el pronunciamiento particular en la valoración de la
prueba. -
Adicionalmente,
debe recordarse la autonomía que tienen los jueces de instancia en la
valoración de la prueba, por lo que, en todo caso, una denuncia como la planteada
por el formalizante ha podido fundamentarse, eventualmente, como una violación
de una máxima de experiencia o como una manifestación de falso supuesto y no en
la forma expresada.-
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.
- V -
De
conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del mismo
Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió
en el vicio de inmotivación al valorar parcialmente una prueba de informes que
fuera evacuada.-
Sostiene
el formalizante que en el proceso se evacuó una prueba de informes dirigida a
la comandancia de la Policía del Estado Nueva Esparta, para recabar información
relacionada con la querella interdictal. Así mismo, alega que la prueba fue
evacuada y que junto al oficio remitido al Juzgado, se produjeron copias
fotostáticas de la declaración de tres ciudadanos, habiendo la recurrida
analizado la declaración de uno sólo de estos, valorando parcialmente la prueba
e incurriendo en el vicio de inmotivación.-
La
Sala, para decidir, observa:
Dada
la naturaleza formal de la denuncia que se examina, la Sala ha examinado las
actas del expediente, particularmente la recurrida, y aprecia que
contrariamente a lo sostenido por el formalizante, si se examinó la prueba de
informes que fuera evacuada. Debe advertirse que este medio de prueba debe
valorarse conforme a la sana crítica y, en este sentido, la recurrida analizó
tanto el contenido del oficio que le fuera remitido como las declaraciones que
se anexaron al mismo. Ahora bien, los dichos de unos testigos traídos a los
autos a través de este medio probatorio de informes no pueden obligar al juez a
cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
para la apreciación de la prueba de testigos.-
En
consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.-
Por
las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado en fecha 5 de agosto de 1999 por la parte querellante,
ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ
contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1999.-
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al
recurrente al pago de las costas procesales.-
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho
de la Sala Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los
trece ( 13
) días del mes de abril
de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLÍN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente-ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
El Magistrado,
____________________
CARLOS OBERTO V.
La
Secretaria,
_________________
DILCIA
QUEVEDO
RC
Nº 99-825