SALA CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 

En el juicio por interdicto restitutorio iniciado por el ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ, representado por los abogados LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO y OSWALDO LAFEE, contra la sociedad de comercio PUNTO TRES, C.A., representada por los abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, GLADYS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, JOSÉ ÁNGEL OLIVEROS RUSSIAN, MARÍA TERESA RUSSIAN, SHIRLEY NAVARRO, CARINA SAYED y LUIS DARÍO VELANDIA, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en apela-ción, dictó sentencia el día 21 de abril de 1999, en la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el querellante y sin lugar la querella interdictal incoada, revocándose la medida de secuestro que hubiere sido decretada.-

Contra este fallo de Alzada la parte querellante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.-

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

En la impugnación hecha al recurso de casación, se solicitó la declaratoria de perecimiento del mismo, por considerar el impugnante que el formalizante ha debido identificar correctamente a la parte querellada y que, al haberlo hecho en forma defectuosa, no se tiene la debida certeza sobre la identificación de la decisión recurrida. A fin de sostener este alegato, el impugnante afirmó que el recurso de casación es asemejable a una demanda de nulidad y, como tal, debe cumplir con los requisitos expresados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente su ordinal 4º.-

La Sala, para decidir, observa:

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es carga del formalizante cumplir con el requisito de identificar la decisión o decisiones contra las cuales se recurre. Ahora bien, la Sala considera que el formalizante cumple con tal exigencia en la medida que aporte suficientes elementos que traduzcan absoluta certeza sobre la identificación de la decisión impugnada.-

 

En el presente caso, en el encabezamiento del recurso de casación que se examina, expresamente se indicó, entre otras cosas, que el recurso se formalizaba contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de abril 1999.-

 

De tal forma, que al haberse dictado en la fecha indicada y por el Juzgado mencionado una sola sentencia y que es la definitiva, no hay duda sobre la identificación plena y la certeza necesaria acerca de la sentencia recurrida, habiendo dado cumplimiento el formalizante con el aludido requisito.-

En consecuencia, se desecha el alegato del impugnante de declaratoria de perecimiento del recurso.-

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

- I -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 15 y 208 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada al haber desechado  una prueba testifical ante la falta de juramentación del testigo.-

 

Sostiene el formalizante que la recurrida le negó eficacia probatoria al testimonio del ciudadano ESAU MURILLO CARDENAS, por cuanto dicho testigo declaró que no había sido previamente juramentado. En este sentido, alega el formalizante que la juramentación del testigo es una actividad imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional y que su omisión hace írrito al acto, por lo que la recurrida ha debido reponer la causa al estado de renovarse el acto, en vez de desechar el referido testimonio.-

Por su parte, el impugnante afirma la improcedencia de la denuncia que se examina y al efecto, alega que la reposición debe perseguir un fin útil, la que en todo caso sería inalcanzable en el presente caso, pues el testigo no fue juramentado ni en la Notaría ni en el Juzgado de la causa y por tanto, no podría reponerse la causa a un estado anterior al propio juicio. Así mismo, alega que ese vicio, en todo caso, fue convalidado por la parte al no haberlo denunciado en la secuela del proceso toda vez que la falta no interesa al orden público.-

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala examinó las actas procesales del presente expediente y constató que efectivamente la recurrida desechó la testimonial rendida por el ciudadano ESAU JOSÉ MURILLO CÁRDENAS, por cuanto el mismo no había sido previamente juramentado.-

 

Ahora bien, a los efectos de decidir la denuncia que se examina, debe establecerse previamente cuál es el efecto de la omisión de juramento por parte del testigo, tomando en cuenta el imperativo contenido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el testigo antes de contestar prestará el juramento de decir la verdad.-

 

El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:

“Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.

La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...).

Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...

Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal”.

 

Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-

 

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo.-

 

Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales, como en el caso bajo examen, perdieran el contenido de una prueba que válidamente hubieren promovido.-

 

En el caso concreto, cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, la previa juramentación. No obstante lo anterior, la recurrida previamente, consideró que el testigo había incurrido en contradicción, lo que a su vez  también invalidaría el dicho del testigo.-

 

La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.-

 

En base a lo anterior, y siendo el juramento del testigo una formalidad esencial en el proceso, la recurrida lo desecha por la falta de cumplimiento de dicha formalidad y en consecuencia, carecería de todo fin útil la renovación del acto, por lo que la denuncia que se examina no puede prosperar.-

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-

-  II  -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por no indicar cabalmente la cosa sobre la cual recae la condena.-

 

Sostiene el formalizante que la recurrida, en su parte dispositiva, omitió señalar el inmueble objeto de la querella interdictal, por lo que la misma contiene una indeterminación objetiva.-

 

La Sala, para decidir, observa:

 

En el presente caso, la recurrida desestimó la querella interdictal incoada, por lo que la declaró sin lugar. De allí, que no se ordenó la ejecución del algún acto concreto restitutorio sobre el inmueble a alguna de las partes, habiéndose tan sólo revocado la medida de secuestro decretada. Por tanto, no era posible que la recurrida, en el dispositivo del fallo, identificara la cosa sobre la cual recayó la condena, pues ésta no se produjo.-

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-

 

-  III  -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al analizar de manera parcial el dicho del testigo LUIS RAFAEL PIÑERÚA.-

 

Sostiene el formalizante que al momento en que la recurrida analizó el dicho del testigo LUIS RAFAEL PIÑERÚA, lo hizo en forma deficiente, pues se limitó a reseñar en forma arbitraria algunas de las afirmaciones hechas por el deponente, y no señaló, ni siquiera en forma resumida, las respuestas que dio al interrogatorio que fue sometido.-

 

La Sala, para resolver, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha examinado las actas procesales del presente expediente, particularmente la recurrida, de la que se desprende que el testimonio del ciudadano LUIS RAFAEL PIÑERÚA, fue desechado por no merecerle fe al juzgador. En efecto, la recurrida consideró que era imposible que el testigo, por el solo hecho de pasar con su carro cerca del inmueble objeto de la querella interdictal, determinara que el mismo tenía un área de 14.000 metros cuadrados.-

 

Así en lo que respecta al mencionado testigo, la recurrida expresamente señala lo siguiente:

“…a. 1.7)Testigo Luis Rafael Piñerúa (f. 170, 2ª pieza) quien declara que conoce al querellante; que le consta que desde marzo de 1993, el querellante posee el bien objeto de la litis, quien lo adquirió en un remate judicial; que lo adquirió para un desarrollo habitacional y por ello  veía los movimientos de tierra que hacía el demandante; que se han realizado levantamiento topográficos y movimientos de tierra para un proyecto de construir viviendas; que le consta que entre el 24 y 28 de junio de 1996, la querellada invadió el terreno con maquinarias y equipos y empezó a hacer movimientos de tierra en la parte suroeste.

Repreguntado manifestó que la ocupación se produjo por el   suroeste; que los obreros le dijeron que el tractor trabajaba para Punto Tres; que el señor Hernández dentro del terreno que invadió la querellada; que el tractor no traspasó  ni cerca ni portón; que los movimientos de tierra fueron entre el 24 y 28 de junio; que él pasaba y lo veía por la avenida circunvalación norte; que le consta mide 14.000 metros cuadrados porque él es ayudante de topógrafo, pero contradictoriamente  en la repregunta novena manifiesta que “no tengo cálculo porque no lo he medido, no lo he calculado”; que fueron topógrafos los que hicieron el levantamiento topográfico; que hay una distancia de unos diez metros al punto de invasión, contados desde la circunvalación norte.

Este testigo  tampoco merece fe a este sentenciador, por contradecirse en sus dichos, ya que manifiesta con fuerza que el área ocupada es de 14.000 metros cuadrados y luego dice que no la ha medido, y que se ha dado cuenta cuando pasa por la avenida circunvalación. Sólo por vía satelital sería posible esta medición, tal como lo plantea este testigo, pero de visu, de un carro, pasando por una avenida, caramba es increíble que lo pueda determinar. Se desecha este testigo. ASI SE DECLARA”.

 

Ahora bien, desde el momento que la recurrida desechó lo dicho por el testigo por no merecerle fe su testimonio, se hacía innecesario el establecer qué fue lo que el testigo respondió a cada una de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, bastando tan sólo la indicación de la o las respuestas por las que desecha al testigo, tal y como aparece en el caso concreto, por lo que la presente denuncia es improcedente.-

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-

-  IV -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación al desechar el testimonio del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILARTE, con base a un razonamiento absurdo.-

 

Sostiene el formalizante que la recurrida, al momento de desechar el testimonio del testigo RAFAEL SIMÓN GUILARTE, consideró que el mismo incurrió en contradicción cuando afirmó que habló con los obreros invasores y luego no supo cuantos obreros fueron.-

 

Considera el formalizante que lo que la recurrida consideró una contradicción, no es tal cosa, pues las dos afirmaciones pueden existir simultáneamente. Por tanto, afirma que la recurrida se apoyó en este punto en un razonamiento absurdo, lo que es lo mismo que una falta de motivación.-

 

La Sala, para resolver, observa:

 

Se ha sostenido que la sentencia se encuentra inmotivada, entre otros casos, cuando aún expresados motivos en la sentencia, éstos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión. El formalizante afirma que el fundamento por el que la recurrida declaró la contradicción del testigo RAFAEL SIMON GUILARTE, es absurdo, pues es posible que el testigo haya hablado con unas personas y, sin embargo, no recuerde el número de éstas.-

 

En el presente caso, la recurrida desechó el testimonio del ciudadano RAFAEL SIMÓN GUILARTE, por considerar que el mismo había incurrido en contradicción, por lo que es la contradicción el motivo por el que se rechazó el testigo, estando motivada la sentencia en este aspecto. Lo que el formalizante cuestiona es el motivo del motivo, esto es, el fundamento por el que la recurrida consideró que existía tal contradicción, lo que sin duda no podría provocar la consecuencia de considerar inmotivado el pronunciamiento particular en la valoración de la prueba. -

 

Adicionalmente, debe recordarse la autonomía que tienen los jueces de instancia en la valoración de la prueba, por lo que, en todo caso, una denuncia como la planteada por el formalizante ha podido fundamentarse, eventualmente, como una violación de una máxima de experiencia o como una manifestación de falso supuesto y no en la forma expresada.-

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.

 

- V -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4º del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación al valorar parcialmente una prueba de informes que fuera evacuada.-

 

Sostiene el formalizante que en el proceso se evacuó una prueba de informes dirigida a la comandancia de la Policía del Estado Nueva Esparta, para recabar información relacionada con la querella interdictal. Así mismo, alega que la prueba fue evacuada y que junto al oficio remitido al Juzgado, se produjeron copias fotostáticas de la declaración de tres ciudadanos, habiendo la recurrida analizado la declaración de uno sólo de estos, valorando parcialmente la prueba e incurriendo en el vicio de inmotivación.-

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la denuncia que se examina, la Sala ha examinado las actas del expediente, particularmente la recurrida, y aprecia que contrariamente a lo sostenido por el formalizante, si se examinó la prueba de informes que fuera evacuada. Debe advertirse que este medio de prueba debe valorarse conforme a la sana crítica y, en este sentido, la recurrida analizó tanto el contenido del oficio que le fuera remitido como las declaraciones que se anexaron al mismo. Ahora bien, los dichos de unos testigos traídos a los autos a través de este medio probatorio de informes no pueden obligar al juez a cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para la apreciación de la prueba de testigos.-

 

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.-

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 5 de agosto de 1999 por la parte querellante, ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 1999.-

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.-

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado.-

 

                       Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación   Civil   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   en  Caracas,   a  los             

 trece                                (     13     ) días del mes de abril                  de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.-

                                                      

El Presidente de la Sala,

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FRANKLÍN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente-ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                               

                                                                 El  Magistrado,

 

                                                                                                              

                                                        ____________________

                                                           CARLOS OBERTO V.

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº 99-825